Resumen: En una primera demanda se instó frente al banco la nulidad por error vicio del derivado implícito, basado en el defecto de información sobre este producto financiero complejo, con restitución de los intereses cobrados de más en aplicación del derivado, y en la segunda demanda se ejercitó frente al banco una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada en el incumplimientos de las obligaciones de información, en relación con el coste de cancelación, con fundamento en el art. 1101 CC, reclamando como perjuicio el coste de la cancelación anticipada. Doctrina jurisprudencial sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones. Efecto negativo de la cosa juzgada material. También hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior. Preclusión de alegaciones: lo decisivo o determinante es la pretensión, de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado, ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces, pues la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente. En el caso: inexistencia de cosa juzgada; no se produjo la preclusión de alegaciones respecto de una pretensión resarcitoria de un potencial daño actualizado con posterioridad a que fuera firme la sentencia del primer pleito.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula incluida en préstamo hipotecario que atribuía todos los gastos del contrato al consumidor/prestatario. Este instó la nulidad de la cláusula y la restitución de lo indebidamente pagado como consecuencia de la aplicación de la cláusula, si bien luego desistió de la acción de restitución respecto de determinados gastos. La demanda, estimada en primera instancia, fue desestimada en apelación por apreciarse que la acción estaba prescrita. El banco recurrido se ha allanado al recurso de casación. Se reitera que el allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda. En este caso, se revoca la sentencia recurrida y se confirma el fallo de la sentencia de primera instancia, incluido el pronunciamiento sobre costas por el que se impusieron al banco las de primera instancia, conforme a la jurisprudencia que declara que procede su imposición una vez estimada la acción de nulidad de una cláusula por abusiva, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda.
Resumen: Legitimación activa de la tomadora no propietaria que contrata con un asegurador por cuenta de un tercero (asegurado o beneficiario). La STS del Pleno 420/2020, de 14 de julio, que se pronunció sobre el problema de la valoración del vehículo en caso de siniestro total, en relación con el art. 26 LCS, partió de dos premisas: (i) el resarcimiento del daño tiene por finalidad devolver el patrimonio del perjudicado -en este caso, asegurado- a la situación en que se encontraría de no haber mediado el acto productor del daño, sin que pueda suponer un beneficio injustificado; y (ii) en los daños materiales de vehículos a motor, el resarcimiento se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos en un taller especializado, pero no puede imponerse unilateralmente la reparación en los supuestos de siniestro total cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado. Precio del vehículo y valor de afección. No es contrario a derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, el precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar e incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, apreciables por los órganos de instancia en su función valorativa del daño. La sentencia recurrida interpreta correctamente el término valor venal.
Resumen: Por el asegurado se interpone demanda en reclamación por póliza de seguro de vida e invalidez, por haberse declarado la incapacidad permanente absoluta por carcinoma de páncreas. El asegurado comunicó el siniestro a la aseguradora, que únicamente le ofertó el pago de 105.044,79 €, en aplicación de la regla proporcional, por haber omitido en el cuestionario de salud que padecía dos patologías: hipertensión arterial y epilepsia. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia confirmó la sentencia y argumentó que el plazo de un año previsto en el art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro debía computarse desde que el asegurador tuvo noticia de las inexactitudes en la declaración del riesgo. El actor recurrió en casación y la sala estima el recurso porque no se discute que el tomador del seguro no declaró que padecía dos enfermedades (hipertensión y epilepsia), pero tales dolencias no tuvieron relación causal con el padecimiento que definitivamente dio lugar a su declaración de incapacidad y constituyó el siniestro objeto de la póliza. También ha caducado el plazo de un año para aplicar la cláusula de indisputabilidad del art 89 LCS que permite a la aseguradora rescindir el contrato o aplicar la regla de equidad. El plazo, según el contrato, ha de computarse desde la fecha de perfección del contrato ( firma de la póliza).
Resumen: Acción de nulidad de la cláusula en préstamo hipotecario que atribuía al prestatario todos los gastos, con reintegro de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda pero en apelación se estimó el recurso del banco en el sentido de declarar prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, de cuya pretensión absolvió a la entidad prestamista, con imposición de las costas devengadas en primera instancia. La demandante interpuso recurso de casación y la entidad bancaria recurrida se allana al recurso. Es doctrina general que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se confirma la sentencia de primera instancia desestimando el recurso de apelación.
Resumen: Procedimiento de nulidad por abusividad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia, estimó la demanda, acordando la nulidad de la cláusula de gastos, y condenó a la entidad prestamista a abonar a los prestatarios diversas cantidades en concepto de gastos de notaría y registro, más sus intereses legales desde la fecha en que los consumidores hicieron tales pagos, sin imposición de costas. La Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación únicamente formulado por el banco, declarando prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, sin imposición de costas en ambas instancias. Allanamiento de la entidad demandada, ahora recurrida. La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y en consecuencia estima el recurso de casación y, por tanto, desestima el recurso de apelación de la entidad demanda, quedando firmes los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC. La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.
Resumen: Aplicación de STS de pleno 418/2023 de 28 de marzo: dada la falta de transparencia de las cláusulas sobre exigencias de garantías adicionales, con riesgo de cancelación en caso de no prestarse y posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo, facultativo para el banco cuando el contravalor de la divisa en euros pueda ser superior al límite pactado, procede declarar abusivas tales estipulaciones, ya que generan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes al provocar un serio riesgo para el consumidor (la pérdida de su vivienda), asociado al riesgo de cambio, perjudicando gravemente su situación jurídica en contra de las exigencias de la buena fe, resultando sorpresivo cuando el predisponente no facilitó la información precontractual adecuada sobre tales cláusulas que creaban un riesgo que un consumidor medio no podía razonablemente prever, sin afectar a todas las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario relativas a las divisas. Se rechaza la defectuosa incorporación del clausulado multidivisa, destacando que el incumplimiento de la normativa bancaria, al que se refería la demanda, es propia del control de transparencia, tal y como para casos semejantes han advertido las SSTS 296/2020, de 12 de junio, 23/2020, de 20 de enero, y 12/2020, de 15 de enero, y 1385/2023 de 10 de octubre, entre otras.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante de modo que la pretensión nunca podría ser estimada. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante de modo que la pretensión nunca podría ser estimada. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala. La STJUE de 5 de mayo de 2022 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas en la demanda ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la entidad demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en el trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.